DOS SALAS, DOS
INTERPRETACIONES Y UN ACUERDO
I.
LAS SALAS:
PRIMERA Y CUARTA SALA DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES
DEL ORGANISMO SUPERVISOR DE LAS CONTRATACIONES DEL ESTADO
II.
LAS INTERPRETACIONES:
PRIMERA SALA:
"(...) cabe traer a colación el
Acuerdo de Sala Plena N° 006-2012, en el cual se aprobó como precedente
vinculante que en el procedimiento administrativo sancionador es materia de análisis
únicamente verificar que la Entidad haya
seguido el procedimiento formal de resolución contractual que establece el
Reglamento, y que dicha decisión haya quedado consentida, independientemente de
las causas que hayan motivado la resolución contractual, debiendo esta surtir
todos sus efectos y por tanto, ser ejecutada en sus propios términos”.
CUARTA SALA:
“El artículo 36 de la Ley dispone que,
cualquiera de las partes puede resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza
mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato".
III.
EL ACUERDO:
Acuerdo de Sala Plena N° 006-2012
A continuación de trascriben alguna
de las posiciones:
22 Este
Tribunal advierte que el hecho de recurrir en arbitraje permite a las partes
que puedan desplegar toda la actividad probatoria en la instancia
correspondiente para establecer si en efecto la resolución contractual fue o no
atribuible al Contratista, de manera que tengan garantizados sus derechos al
debido proceso y de defensa.
23 Lo
contrario, implicaría que el Tribunal asuma una competencia que no le
corresponde y en un procedimiento de naturaleza sancionadora analice y
determine aspectos contractuales, pese a que la Ley y el Reglamento han
establecido una vía específica para ese propósito y pese a que en el
procedimiento sancionador, las partes no necesariamente pueden desplegar toda
la actividad probatoria que sí pueden hacerla en sede arbitral.
24 En
consecuencia, atendiendo a los objetivos propios del procedimiento sancionador[1], el
análisis que se realice sobre los hechos denunciados, así como los descargos o
aclaraciones que exponga el denunciado, únicamente tendrá como basamento el
dotar a los administrados de una instancia en que se valoren los hechos
presentados como atenuantes.
IV.
COMPARANDO LAS POSICIONES E
INTERPRETACION DE LAS SALAS:
Rs
N°
|
3308-2019-TCE
|
1413-2019-TCE
|
SALA
|
SALA 1
|
SALA 4
|
SUMILLA
|
"(...)
cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 006-2012, en el cual se
aprobó como precedente vinculante que en el procedimiento administrativo
sancionador es materia de análisis únicamente
verificar que la Entidad haya seguido el procedimiento formal de resolución
contractual que establece el Reglamento, y que dicha decisión haya
quedado consentida, independientemente de las causas que hayan motivado la
resolución contractual, debiendo esta surtir todos sus efectos y por tanto,
ser ejecutada en sus propios términos”.
|
“El artículo 36 de la Ley dispone que,
cualquiera de las partes puede resolver el contrato, por caso fortuito o
fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del
contrato".
|
VOCAL PONENTE
|
CARLOS ENRIQUE QUIROGA PERICHE
|
PAOLA SAAVEDRA ALBURQUERQUE
|
NORMA APLICABLE
|
Ley 30225, modificada
por Decreto Legislativo N° 1341 y su Reglamento, aprobado por el Decreto
Supremo N° 350-2015-EF, modificado por Decreto Supremo N° 056-2017-EF.
|
Ley
30225, modificada con Decreto Legislativo N° 1341 y su reglamento, aprobado
por Decreto Supremo N° 350-2015-EF, y modificado con Decreto Supremo N°
056-2017-EF.
|
HECHOS
|
a)
La Entidad perfecciono una relación contractual con el Contratista
mediante la Orden de Compra, aceptada
el 26 de setiembre de 2018.
b) A través de la Carta N°
0051-2018/ZRNXIV-UADM-ABAST del 28
de noviembre de 2018, notificada en la misma fecha al Contratista
(mediante correo electrónico), la Entidad le solicito que cumpla con sus
obligaciones contractuales en un plazo de veinticuatro (24) Horas.
c) Con Carta Notarial N°
03-2018/CLOUDTECH E.I.R.L. del 6 de diciembre de 2018, diligenciada notarialmente el 10-12-18 a la Entidad, el Contratista le comunico su decisión
de resolver el contrato, por causal de fuerza mayor, al existir retraso en la
fabricación de los bienes ofertados.
d) A través de la Carta N°
194-2018-SUNARP-ZRNP°UADM de fecha 3 de diciembre de 2018, diligenciada notarialmente el 11-12-18
en el domicilio del Contratista, la Entidad le solicito que cumpla con sus
obligaciones contractuales en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
e) Mediante Carta N°
218-2018-SUNARP-ZRN°XIV del 28 de
diciembre de 2018, diligenciada el 4 de enero de 2019 en el domicilio
del Contratista, la Entidad le
comunico su decisión de resolver la relación contractual, por incumplimiento
de sus obligaciones contractuales.
LA
RESOLUCIÓN DE LA ORDEN DE COMPRA NO FUE SOMETIDA A PROCEDIMIENTO
CONCILIATORIO Y/O ARBITRAL POR NINGUNA DE LAS PARTES.
AMBAS
PARTES RESOLVIERON EL CONTRATO (ORDEN DE COMPRA)
|
a)
El 19 de abril de 2018, se publicó en el portal web
SEACE, la Orden de Compra,
con un plazo de entrega de 60 días calendarios.
b)
A través de la Carta Notarial
N' 0021-2018/COMPURED S.A.C. de fecha 14 de junio de 2018, el Contratista solicitó la resolución del
contrato "aduciendo que los números de partes de los equipos
solicitados ha sido reemplazados, siendo
imposible entregar productos distintos a los requeridos en la orden
de compra".
c)
El 9 de julio de 2018, mediante la Carta CONIDA/OGA N°
039-2018, solicitó al Contratista que
cumpla con sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo
apercibimiento de resolver la relación contractual.
d)
El 24 de agosto de 2018, mediante Carta CONIDA/OGA N°
046-2018, comunicó el Contratista
la decisión de resolver la relación contractual, al haber incumplido
con sus obligaciones.
LA
RESOLUCIÓN DE LA ORDEN DE COMPRA NO FUE SOMETIDA A PROCEDIMIENTO
CONCILIATORIO Y/O ARBITRAL POR NINGUNA DE LAS PARTES.
AMBAS
PARTES RESOLVIERON EL CONTRATO (ORDEN DE COMPRA)
|
FUNDAMENTOS DE LAS RESOLUCIONES
|
Fundamento 7.- Por último, resulta oportuno
recordar que el citado Acuerdo de Sala Plena N° 006- 201213 señala que al
Tribunal le corresponde únicamente
verificar que la Entidad haya seguido el procedimiento formal de resolución
contractual que establece el Reglamento, y que dicha decisión haya
quedado consentida, independientemente de las causas que hayan motivado la
resolución contractual, debiendo esta surtir todos sus efectos y por tanto,
ser ejecutada en sus propios términos.
Fundamento 9.-Se advierte que la Entidad siguió adecuadamente el procedimiento de
Ia comunicación notarial de la resolución del Contrato, de acuerdo a
lo previsto en el artículo 136 del Reglamento, habiendo requerido previamente
el cumplimiento de sus obligaciones y posteriormente comunicado la resolución
del Contrato, debiéndose precisar que en ambos casos dichas comunicaciones
fueron diligenciadas por conducto notarial.
Fundamento 11.- Sobre el caso en particular, de
la revisión de los documentos que obra en el expediente administrativo, se
observa que la Entidad, con fecha 11 de diciembre de 2018 (mediante la Carta
N° 194-2018-SUNARP-ZRNP°UADM) solicito al Contratista el cumplimiento de sus
obligaciones contractuales; siendo que posteriormente, con fecha 4 de enero
de 2019, le comunico su decisión de resolver la relación contractual. Cabe
precisar que dichas actuaciones se efectuaron antes de que la comunicación
del Contratista de resolver el contrato (Carta Notarial N° 03-2018/CLOUDTECH
E.I.R.L.) haya quedado consentida; por lo tanto, el procedimiento de
resolución contractual efectuado por la Entidad tiene plena vigencia para
efectos del presente caso.
Fundamento 12.- Ahora bien, dado que la
decisión de la Entidad de resolver la Orden de Compra fue notificada al
Contratista el 4 de enero de 2019; aquel —de no encontrarse conforme con
dicha resolución— contaba con el plazo de treinta (30) das hábiles para
solicitar que se someta la misma a arbitraje o conciliación, plazo que venció
el 15 de febrero del mismo año.
Fundamento 13.- Cabe agregar …; y atendiendo a que la Entidad le
comunico su decisión de resolver la relación contractual (antes de que haya
quedado consentida la carta de resolución del Contratista); aquel tenia
expedite su derecho de someter dicha decisión a un procedimiento conciliatorio
(para arribar o no a un acuerdo entre ambas partes), o a un
procedimiento arbitral para resolver dicha controversia; sin embargo, en el
presente caso se advierte que el Contratista no active ninguna de los
mecanismos legales establecidos para cuestionar la decisión de la Entidad de
resolver la Orden de Compra; por lo
que este dejo consentir dicha decisión.
|
Fundamento 8.- Ahora bien, en cuanto al primer
requisito, el artículo 36 de la Ley dispone que, cualquiera de las partes
puede resolver el contrato, por caso fortuito
o fuerza mayo que imposibilite de manera definitiva la continuación
del contrato por incumplimiento de sus
obligaciones conforme lo establecido en el reglamento o por hecho sobreviniente
al perfeccionamiento del contrato, siempre que se encuentre prevista la
resolución en la normativa relacionada al objeto de la contratación.
Fundamento 13.- De los actuados en el presente
procedimiento, se aprecia que tanto el Contratista como la Entidad habrían
resuelto el Contrato; por lo tanto,
deberá analizarse el procedimiento seguido por cada uno de ellos a efectos de
verificar que hayan observado el debido procedimiento para dicho efecto,
en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable
para determinar si se ha configurado la referida infracción.
Fundamento 18.- En tal sentido, atendiendo al
análisis efectuado y a los documentos obrantes en el expediente se advierte
que la parte que resolvió primero el Contrato, siguiendo el procedimiento previsto
en el artículo 136 del Reglamento, fue el Contratista, por causal de fuerza
mayor. Ahora bien, cabe traer a colación que la resolución contractual se materializa
una vez que la parte requerida recibe la comunicación donde su contraparte
(la parte afectada) le informa la decisión de resolver el mismo; por tanto,
desde aquel momento, el contrato dejará de surtir efectos y ambas partes -
Entidad y contratista - quedarán desvinculadas.
|
V.
Análisis:
1.
Como es de
apreciarse ante dos hechos iguales (resolución de contrato realizado por ambas
partes, siendo que el primero en resolver fue el contratista), Dos Salas del
Tribunal de Contrataciones tienen diferentes criterios de análisis en relación
a lo establecido por ellos mismos en el Acuerdo de Sala Plena N° 006-2012; pues la Sala 1
considera que solo debe analizarse si la Entidad siguió con el procedimiento de
resolución de contrato establecido en el Reglamento de la Ley de Contrataciones
Asimismo; en este caso la referida Sala, de manera subjetiva analiza y da por
cierta la supuesta responsabilidad del contratista en la resolución del
contrato, valorando únicamente que la Entidad procedió a resolver el contrato
con las formalidades de ley, dejando de lado lo señalado en el artículo 136 del
Reglamento de la Ley de Contrataciones el Estado, artículo que precisa que: “El contrato queda resuelto de pleno derecho a partir de la recepción
de la comunicación de la resolución del contrato”; es decir, la
Entidad no podría resolver un contrato ya resuelto, resolución que de acuerdo a
ley es de pleno derecho; es decir que se produce sin necesidad de que ocurra un
hecho o acto posterior a dicha resolución; precisándose que el plazo de 30 días
otorgados por el artículo 137 del Reglamento es únicamente para efectos de la
parte que no esté de acuerdo con la resolución de contrato, pueda acudir a la
instancia correspondiente; (conciliación o arbitraje) a fin de cuestionar tal
decisión; precisándose que de no acudir a la vía idónea, la resolución habrá
quedado consentida, posición válidamente recogida por la Sala 4 en la
resolución también analizada.
2.
En ambos casos
expuestos, se estuvo ante 2 resoluciones de contrato válidamente realizados
(respecto al procedimiento seguido por cada una de las partes), así lo
establece incluso la Sala 1 en sus fundamentos 10 y 11 de la Resolución 3308-2019-TCE; sin embargo, la Sala 1 pretende darle validez al
consentimiento que habría operado de la resolución planteada por la Entidad
pese a que es posterior al consentimiento de la resolución planteada por el
contratista; habiendo tomando el Tribunal (Sala 1) una posición arbitraria y
para la que no tiene competencia; pues los únicos facultados para poder
determinar cuál de las resoluciones es la válida, serían un Tribunal Arbitral o un Árbitro Único, resultando
que ninguna de las partes acudió a dicha instancia; por lo que no ha quedado
demostrado si la resolución de contrato fue imputable al contratista o a otros
factores que no tuvieron que ver con la responsabilidad del contratista.
3.
De igual modo, se advierte
que la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones ha realizado una
interpretación errónea del Acuerdo de Sala Plena Nº006-2012, sancionando al contratista por una
infracción atípica, pues el tipo administrativo exige que haya sido el
contratista el responsable de ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, situación
que no ha sido demostrada en los casos expuestos ya que ninguna de las dos
partes sometieron la controversia a la Conciliación o Arbitraje.
4.
Es importante señalar que en la Resolución N° 3308-2019-TCE, la Primera
Sala del Tribunal de Contrataciones señala que en el procedimiento
administrativo sancionador, “es materia de análisis ÚNICAMENTE verificar
que la Entidad haya seguido el procedimiento formal de resolución contractual”, ello (según la Primera Sala) conforme
al Acuerdo de Sala Plena
Nº006-2012; sin embargo, de la lectura íntegra de dicho acuerdo, se desarrollan
ciertos criterios para el análisis de la resolución de contrato en los
procedimientos administrativos sancionadores, pero no se indica que ÚNICAMENTE
o SÓLO deberá verificarse que la Entidad haya seguido el procedimiento formal
de resolución contractual, lo cual evidencia que la Primera Sala realiza una
interpretación muy parcializada del referido Acuerdo, ya que estaría dando
mayor protección al Estado y no tratando por igual a las partes.
5.
En cuanto a la infracción “Ocasionar
que la Entidad resuelva el contrato,
siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”, el Tribunal
de Contrataciones mediante el acuerdo Acuerdo de Sala Plena N°006-20122
ha establecido que no sólo es necesaria que la resolución de contrato haya quedado consentida o firme, sino
que ésta se haya realizado de conformidad con el procedimiento establecido.
Ahora bien, cuando es la Entidad quien resuelve el contrato y ésta queda
consentida, no habría mayor inconveniente para la aplicación del tipo
administrativo; sin embargo, qué pasa si ambas partes resuelven de manera
simultánea el contrato? O si por el contrario es el Contratista quien resuelve
el contrato? y ninguna de las partes sometió la controversia a conciliación o
al arbitraje. En este caso, habría que realizarse las siguientes preguntas: 1)
Será posible la aplicación de sanción al Contratista?, 2) El TC tiene las
Facultades para determinar cuál de las resoluciones es la válida?, Podrá el TC analizar las causales de la
resolución de contrato?, O es que la competencia del TC debe limitarte a
verificar el procedimiento de la resolución?.
Estas
preguntas válidamente estaban satisfechas al analizar el contenido del Acuerdo de
Sala Plena N°006-20122 y de algunas
resoluciones como la 1413-2019-TCE-S4, 2325-2017-TCE-S1.
6.
Como Conclusión podremos indicar que con lo señalado en la Resolución 3308-2019-TCE, la Primera Sala ha
validado el procedimiento de resolución contractual de un contrato inexistente,
toda vez que de los hechos se advierte que fue el contratista quien resolvió
primero el contrato; sin embargo, la Sala argumentando una interpretación
del Acuerdo de Sala Plena N°006-20122, señala que lo único que debe
verificarse es que la Entidad haya
seguido el procedimiento para la resolución de contrato, dejando de lado las
actuaciones del contratista, atribuyéndole una sanción frente a un hecho
atípico al no haberse configurado la infracción causal ed sanción.
Elaborado por: Victoria Pérez Aguilar
Abogada Especialista en Contratación Pública
[1] “Dicho
procedimiento tiende, fundamentalmente, a cumplir dos objetivos. En primer
lugar , constituye un mecanismo de corrección de la actividad administrativa,
desde que permite al órgano con potestad sancionadora comprobar fehacientemente
si se ha cometido algún ilícito; en
segundo término es el medio que asegura al presunto infractor, ejercer su
derecho de defensa, alegando y probando lo que le resulte favorable y
controlando a la par, la actuación inquisitiva de la Administración”, Morón
Urbina, Juan Carlos, Comentario a la Ley del Procedimiento Administrativo
General, Editorial Gaceta Jurídica Novena Edición, pág. 687
Interesante comentario. Me hubiera gustado acceder a la Resolución N° 3308-2019-TCE, lamentablemente no pude encontrarla en la página del OSCE. Pero he tenido oportunidad de revisar el precedente del acuerdo de sala plena (2012) así como las Resoluciones Nº 1413-19(S4), 2325-17(S1), 756-19(S2) y sintetizando el procedimiento establecido en el precedente en el que el TCE se declara incompetente que analizar la motivación de la resolución contractual por no ser el procedimiento sancionador el campo en el que deba ventilarse tal materia, la(s) regla(s) que empleara el Tribunal será: Si el primero que notificó la decisión de resolver fue la Entidad y ha quedado consentida dicha decisión; entonces, habrá sanción al contratista. Luego, si resulta que el primero en resolver fue el contratista y la Entidad dejó consentir dicha decisión; entonces, no habrá lugar a iniciar el procedimiento sancionador bajo responsabilidad funcional.
ResponderEliminarAhora, en cuanto a lo afirmado en los puntos 1, 2, 3 y 4 del análisis; no puedo emitir un pronunciamiento valido dado que como indique anteriormente no he podido acceder a la Resolución 3308-2019(S1).
Sin embargo, me genera una reflexión si es que tomo como cierto el detalle de la descripción de los hechos que se anotan en el cuadro comparativo. De estos, se advertiría que fue el contratista el que resolvió mediante la Carta Notarial N° 03-2018/CLOUDTECH E.I.R.L. del 6 de diciembre de 2018 antes que la Entidad lo haga. Si este hubiera sido el caso y la Entidad dejó consentir el plazo sin iniciar la conciliación y/o el arbitraje dentro del plazo, entonces conforme a las reglas que menciono, ciertamente correspondería que el TCE archive el procedimiento sancionador contra la Entidad bajo responsabilidad de los funcionarios que permitieron que el plazo caduque, extinguiéndose el derecho y la acción a oponerse.
Finalmente, en cuanto a algunas de las interesantes preguntas que se indican en el punto 5, diría lo siguiente: ¿qué pasa si ambas partes resuelven de manera simultánea el contrato? Si una parte resuelve primero, la otra debe cuestionar dicha decisión en el fuero correspondiente (conciliación o arbitraje). Los casos que se han mencionado demuestran que la parte que resuelve con posterioridad a la primera y deja cumplir los plazos para iniciar el arbitraje se pone en una situación de desventaja respecto del otro. Un escenario ideal sería que la carta notarial de resolución de ambas partes sea notificada exactamente el mismo día; sin embargo, no tengo conocimiento de alguna casuística específica en la que este escenario se haya cumplido. Ahora, ¿si el contratista resuelve primero? Y la Entidad deja consentir por “contra-resolver” (haciendo un símil con la figura procesal de la “contrademanda”) entonces siguiente la regla, el TCE archivará el caso y notificar al Titular de la Entidad para el deslinde de las responsabilidades a que hubiere lugar.
ResponderEliminarLuego en cuanto a: ¿El TCE tiene las Facultades para determinar cuál de las resoluciones es la válida? O ¿Podrá el TC analizar las causales de la resolución de contrato? La respuesta a estas consultas que –entiendo son más bien retoricas- se encuentras explicadas en el sentido propio del Acuerdo de Sala Plena N° 006-2012, específicamente en el numeral 4 de su parte resolutiva en el que indica “En el procedimiento sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato pues implicaría que el Tribunal asuma una competencia que no le corresponde”. Cabe recordar otro episodio del precedente: “(…) una vez que transcurre el plazo de caducidad previsto en la normativa de contratación pública para iniciar la conciliación o el arbitraje, la presunción de validez de que gozaba el acto emitido por la Entidad (lo mismo opera para el Contratista), adquiere firmeza y ya no es posible acudir ni al Arbitraje ni a la conciliación ni al Poder Judicial para cuestionarla”. En consecuencia, una vez que la resolución queda consentida, ya no cabe un análisis de las razones que la motivaron dado que dicho derecho ya está extinguido para cualquiera de las partes que lo haya dejado caducar.