lunes, 30 de marzo de 2020


CONTRATACION DIRECTA POR CASUSAL DE EMERGENCIA EN LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO Y SU RELACION CON LA EMERGENCIA SANITARIA Y EL ESTADO DE EMERGENCIA DECLARADO POR EL ESTADO PERUANO A PROPOSITO DEL COVID-19.



De conformidad con lo señalado con el artículo 27 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado, las Entidades Públicas pueden realizar contrataciones directas en determinadas situaciones expresamente señaladas en la norma.

Pues bien, que implica la contratación Directa? En términos didácticos podemos representar la contratación directa de la siguiente forma: 



Como puede advertirse de la imagen, la Contratación Directa implica la posibilidad de que la Entidad Pública, al momento de realizar las adquisiciones de bienes, servicios, consultorías y/u obras, se exonere de realizar  la etapa del procedimiento de selección; es decir, de la etapa de intermedia que en toda contratación pública debe realizarse y esto se debe a que la realización de dicha etapa, no es necesaria o no tiene mayor importancia ya que debido a causales expresamente señaladas en la norma de Contrataciones y que explicaremos en breve, la Entidad debe elegir directamente con quien contratar, sin seguir un procedimiento de selección.

Así tenemos que, en el Reglamento de la Ley de Contrataciones, se establecen 13 causales por las que la Entidad puede dejar de realizar la etapa intermedia (procedimiento de selección); debiendo tener muy presente que las otras dos etapas; me refiero a la Etapa de Actuaciones Preparatorias y a la Etpada de Ejecución Contractual, deben realizarse con las mismas formalidades exigidas en las norma de contratación pública.

Las causales son las siguientes:

a) Cuando se contrate con otra Entidad,

b) Ante una situación de emergencia,

c) Ante una situación de desabastecimiento,

d) Contrataciones con carácter secreto, secreto militar o por razones de orden interno,

e) Proveedor Único,

f) Servicios personalísimos,

g) Servicios de publicidad Estatal,

h) Para los servicios de consultoría, que son la continuación y/o actualización de un trabajo previo ejecutado por un consultor individual,

i) Para los bienes y servicios con fines de investigación, experimentación o desarrollo de carácter científico o tecnológico,

j) Para la adquisición de bienes inmuebles existentes y para el arrendamiento de bienes inmuebles,

k) Para los servicios especializados de asesoría legal, contable, económica o afín para la defensa de funcionarios, ex funcionarios, servidores, ex servidores, y miembros o ex miembros de las fuerzas armadas y Policía Nacional del Perú,

l) Necesidad urgente de continuar con la ejecución de las prestaciones no ejecutadas derivadas de un contrato resuelto o de un contrato declarado nulo

m)  Para contratar servicios de capacitación de interés institucional con entidades autorizadas u organismos internacionales especializados.



En el presente Artículo nos dedicaremos a la causal de Contratación Directa por Situación de emergencia establecida en la litera b) del artículo 27 del TUO DE LA Ley de Contrataciones debiendo precisar que el refeiro literal establece lo siguiente:

Art. 27.- Contrataciones Directas

27.1. Excepcionalmente, las Entidades pueden contratar directamente con un determinado proveedor en los siguientes supuestos:

“b) Ante una situación de emergencia derivada de acontecimientos catastróficos, situaciones que afecten la defensa o seguridad nacional, situaciones que supongan el grave peligro de que ocurra alguno de los supuestos anteriores, o de una emergencia sanitaria declarada por el ente rector del sistema nacional de salud.



En este punto es de suma importante reconocer la diferencia entre los siguientes términos: Estado de Emergencia, Situación de Emergencia y Emergencia Sanitaria, a fin de tener un mejor entendimiento.

Asi Tenemos:

Que es el Estado de Emergencia?.-

El estado de emergencia en el Perú es uno de los regímenes de excepción que puede dictar el Presidente de la Republica ante situaciones excepcionales que afectan e impiden la vida normal del país, como el caso que estamos viviendo a consecuencia del brote del COVID 19; debido a ello, el Presidente de la Republica ha declarado mediante el Decreto de Urgencia N° 044-2020 de fecha 15 de Marzo de 2020, ordenando entre otras medidas la inmovilización social o confinamiento lo que ha generado que en la actualidad el funcionamiento de la administración pública se encuentre suspendido.

Que es una Emergencia Sanitaria?.-

Es la declarada mediante el Decreto Supremo N° 008-2020-SA de fecha 11 de marzo de 2020, en virtud de lo señalado en el literal e) del artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 1156, concordante con el numeral 5.5 del artículo 5 de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 007-2014-SA, en donde se establece como supuesto para la configuración de una emergencia sanitaria, la declaración por parte de la Organización Mundial de la Salud de la ocurrencia de pandemia; debiendo recordar en este punto que la Organización Mundial de la Salud ha calificado, con fecha 11 de marzo de 2020, el brote del Coronavirus (COVID-19) como una pandemia al haberse extendido en más de cien países del mundo de manera simultánea.



Que es una situación de Emergencia?.-

De conformidad con lo señalado en el artículo 100 del Reglamento de Contrataciones del Estado[1], la situación de emergencia se configura por acontecimientos catastróficos, situaciones que afectan la defensa o seguridad nacional, situaciones que supongan grave peligro y por emergencias sanitarias.



Pues bien, habiendo aclarado estos tres términos debemos realizarnos la siguiente preguntas:

  • -        Las Entidades Públicas necesitan de una Declaración de Estado de Emergencia para realizar una contratación Directa por situación de emergencia? La respuesta es NO; pues la norma de contrataciones establece como supuestos para utilizar la Contratación Directa la existencia de una catástrofe, de situaciones que pongan en grave peligro la vida de las personas y la existencia de una emergencia sanitaria dictada por el ente rector; no siendo necesaria la declaratoria de un Estado de Emergencia.

  • -       Las Entidades Públicas necesitan de la Declaración de una Emergencia Sanitaria para realizar una contratación Directa por situación de emergencia? La respuesta es NO SIEMPRE, ya que podrían existir algunas otras situaciones de emergencia que no sean necesariamente sanitarias, que habiliten a las Entidades a realizar la contratación Directa tales como: catástrofes o situaciones que pongan en grave peligro la vida de las personas como  terremotos, fenómenos climatológicos, etc. Debiendo señalar que en dichas situaciones las Entidades estarán habilitadas a poder utilizar la Contratación Directa por la causal de emergencia.
  • -       Las Entidades Públicas necesitan de una Situación en Emergencia para realizar una contratación Directa por situación de emergencia? La respuesta es SI. Las Entidades deberán analizar la situación específica para poder decidir o no si realiza la contratación directa por la causal de emergencia frente a hechos catastróficos, situaciones que pongan en grave peligro la vida de las personas o frente a situaciones de emergencia sanitaria.

Ahora bien debemos analizar que en nuestro País, a través de Decreto Supremo 044-2020 de fecha  15 de marzo de 2020 el Presidente de la Republica ha declarado el Estado de Emergencia Nacional, garantizando el abastecimiento de alimentos, medicinas, así como la continuidad de los servicios de agua, saneamiento, energía eléctrica, gas, combustible, telecomunicaciones, limpieza y recojo de residuos sólidos, servicios funerarios y otros establecidos en el referido Decreto Supremo, habiendo suspendido todas las actividades que no seas estrictamente necesarias para contrarrestar la pandemia del COVID 19; en la misma línea, la Dirección General de Abastecimiento (ente rector del Sistema Nacional de Abastecimiento), mediante Comunicado N° 001-2020-EF de fecha 16 de marzo del 2020,  así como el  Ministerio de Economía y Finanzas mediante Resolución Directoral N°  001-2020 de fecha 16 de marzo del 2020  y el OSCE a través de los Comunicados N° 04-2020-OSCE, 05-2020-OSCE y 06-2020-OSCE han señalado lo siguiente:

·      Suspensión del cómputo de los plazos:

1.- Los procedimientos de selección convocados con anterioridad al 16 de marzo de 2020, en el marco del TUO de la Ley 30225 y su Reglamento y los demás regímenes de contratación comprendidos por el Sistema Nacional de Abastecimiento.

2.- El perfeccionamiento de los contratos que deban celebrarse en el marco del TUO de la Ley 30225 y su Reglamento y los demás regímenes de contratación comprendidos por el Sistema Nacional de Abastecimiento.

3.- Tramitación de los procedimientos administrativos Sancionadores a cargo del Tribunal de Contrataciones del Estado.



·      Suspensión de la convocatoria de procedimientos de selección:



A partir del 16 de marzo del 2020, y por el tiempo que dure la declaratoria de Estado Emergencia, quedan suspendidas las convocatorias de los procedimientos de selección en el marco del TUO de la Ley 30225 y su Reglamento y los demás regímenes de contratación comprendidos por el Sistema Nacional de Abastecimiento



Es decir, mediante estas disposiciones legales, la regla general es la NO CONTRATACION DE PROCEDIMIENDOS DE SELECCIÓN; en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 y su Reglamento y los demás regímenes de contratación comprendidos por el Sistema Nacional de Abastecimiento, con excepción de aquellos procedimientos relacionados con la obligación de garantizar lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, para la prevención de la propagación del Coronavirus (COVID-19); en tal sentido, queda claro que no todas las Entidades Públicas están habilitadas a realizar las contrataciones publicas en estos momentos y menos a utilizar la contratación Directa por casusal de Situación de Emergencia para la atención de sus necesidades; recomendando a las Entidades Públicas actuar con suma responsabilidad en la toma de sus decisiones.

Ahora bien, en relación al procedimiento que se debe seguir para la Contratación Directa por causal de emergencia tenemos lo siguiente:

Esta contratación debe aprobarse mediante Resolución del Titular de la Entidad, acuerdo del Directorio, del Consejo Regional o del Concejo Municipal, según corresponda. La aprobación no es delegable.

Se debe recordar que en esta contratación Directa, las Entidades pueden contratar de manera directa e inmediata los bienes, servicios en general, consultorías u obras estrictamente necesarios, tanto para prevenir los efectos del evento próximo a producirse, como para atender los requerimientos generados como consecuencia directa del evento producido; es decir, Las Entidades no pueden utilizar la Contratación Directa para satisfacer la totalidad de sus necesidades; sino como ya se indicó lo estrictamente necesario para paliar la situación de emergencia; y una vez realizada la Contratación Directa, la Entidad podrá contratar lo demás que requiera que no calificó como estrictamente necesarias y cuando no corresponda realizar un procedimiento de selección posterior, debe incluirse dicha situacuoon o justificación en el informe o informes que contienen el sustento técnico legal de la Contratación Directa.

Una vez realizada la primera entrega del bien, o de prestado el servicio, o del inicio de la ejecución de la obra, las Entidades cuentan con un plazo de diez (10) días hábiles para regularizar la documentación referida a las actuaciones preparatorias (Inclusión en el Plan Anual de Contrataciones, Resumen Ejecutivo, CCP) así como regularizar la emisión del informe o los informes que contengan el sustento técnico legal de la Contratación Directa, la resolución o acuerdo que la aprueba, así como el contrato y sus requisitos (RNP, Vigencias de poder, garantías, etc), que a la fecha de la contratación no haya sido elaborada, aprobada o suscrita, según corresponda.

Asimismo, dentro del mimso plazo, las Entidades deben proceder a registrar y  publicar en la plataforma del SEACE los informes y la resolución o acuerdos antes mencionados.

La Norma de Contrataciones ha previsto que, para la regularización de la garantía, el plazo puede ampliarse por diez (10) días adicionales.

Para finalizar el presente, debo invocar a las Entidades Públicas actúen con responsabilidad en las adquisiciones que realicen, que tengan presente la grave situación por la venimos pasando todos los peruanos y nos sucedan hechos vergonzoso como los sucedidos frente a anteriores situaciones como el Caso del Terremoto en Ica, frente a los efectos del niño costero, etc. Debiendo recordar que sus actuaciones estarán siendo fiscalizadas de manera concurrente por la Contraloría General de la republica así como de manera posterior a fin de determinar responsabilidades a las que hubiera lugar.

Peruano si quieres ayudar!!! Quédate en casa. Yo me quedo en casa.


Elaborado “en casa” por Victoria Raquel Pérez Aguilar a los 14 días de inamovilidad ordenado mediante Decreto Supremo 044-2020.











[1] Art. 100 del Reglamento de la Ley de Contrataciones con el Estado.
b) Situación de Emergencia
La situación de emergencia se con gura por alguno de los siguientes supuestos:
b.1.) Acontecimientos catastró cos, que son aquellos de carácter extraordinario ocasionados por la naturaleza o por la acción u omisión del obrar humano que generan daños afectando a una determinada comunidad. b.2.) Situaciones que afectan la defensa o seguridad nacional dirigidas a enfrentar agresiones de orden interno o externo que menoscaben la consecución de los nes del Estado. b.3) Situaciones que supongan grave peligro, que son aquellas en las que exista la posibilidad debidamente comprobada de que cualquiera de los acontecimientos o situaciones anteriores ocurra de manera inminente.
b.4) Emergencias sanitarias, que son aquellas declaradas por el ente rector del sistema nacional de salud conforme a la ley de la materia.

martes, 24 de marzo de 2020

DOS SALAS, DOS INTERPRETACION Y 1 ACUERDO


DOS SALAS, DOS INTERPRETACIONES Y UN ACUERDO



        I.            LAS SALAS:

PRIMERA Y CUARTA SALA DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ORGANISMO SUPERVISOR DE LAS CONTRATACIONES DEL ESTADO



      II.            LAS INTERPRETACIONES:

PRIMERA SALA:

"(...) cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 006-2012, en el cual se aprobó como precedente vinculante que en el procedimiento administrativo sancionador es materia de análisis únicamente verificar que la Entidad haya seguido el procedimiento formal de resolución contractual que establece el Reglamento, y que dicha decisión haya quedado consentida, independientemente de las causas que hayan motivado la resolución contractual, debiendo esta surtir todos sus efectos y por tanto, ser ejecutada en sus propios términos”.



CUARTA SALA:

“El artículo 36 de la Ley dispone que, cualquiera de las partes puede resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato".



    III.            EL ACUERDO:

Acuerdo de Sala Plena N° 006-2012                  

A continuación de trascriben alguna de las posiciones:

22      Este Tribunal advierte que el hecho de recurrir en arbitraje permite a las partes que puedan desplegar toda la actividad probatoria en la instancia correspondiente para establecer si en efecto la resolución contractual fue o no atribuible al Contratista, de manera que tengan garantizados sus derechos al debido proceso y de defensa.

23      Lo contrario, implicaría que el Tribunal asuma una competencia que no le corresponde y en un procedimiento de naturaleza sancionadora analice y determine aspectos contractuales, pese a que la Ley y el Reglamento han establecido una vía específica para ese propósito y pese a que en el procedimiento sancionador, las partes no necesariamente pueden desplegar toda la actividad probatoria que sí pueden hacerla en sede arbitral.



24       En consecuencia, atendiendo a los objetivos propios del procedimiento sancionador[1], el análisis que se realice sobre los hechos denunciados, así como los descargos o aclaraciones que exponga el denunciado, únicamente tendrá como basamento el dotar a los administrados de una instancia en que se valoren los hechos presentados como atenuantes.



    IV.            COMPARANDO LAS POSICIONES E INTERPRETACION DE LAS SALAS:

Rs N°
3308-2019-TCE
1413-2019-TCE
SALA
SALA 1
SALA 4
SUMILLA
"(...) cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 006-2012, en el cual se aprobó como precedente vinculante que en el procedimiento administrativo sancionador es materia de análisis únicamente verificar que la Entidad haya seguido el procedimiento formal de resolución contractual que establece el Reglamento, y que dicha decisión haya quedado consentida, independientemente de las causas que hayan motivado la resolución contractual, debiendo esta surtir todos sus efectos y por tanto, ser ejecutada en sus propios términos”.

“El artículo 36 de la Ley dispone que, cualquiera de las partes puede resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato".
VOCAL PONENTE
CARLOS ENRIQUE QUIROGA PERICHE
PAOLA SAAVEDRA ALBURQUERQUE
NORMA APLICABLE
Ley 30225, modificada por Decreto Legislativo N° 1341 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por Decreto Supremo N° 056-2017-EF.
Ley 30225, modificada con Decreto Legislativo N° 1341 y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF, y modificado con Decreto Supremo N° 056-2017-EF.
HECHOS
a)      La Entidad perfecciono una relación contractual con el Contratista mediante la Orden de Compra, aceptada el 26 de setiembre de 2018.
b)      A través de la Carta N° 0051-2018/ZRNXIV-UADM-ABAST del 28 de noviembre de 2018, notificada en la misma fecha al Contratista (mediante correo electrónico), la Entidad le solicito que cumpla con sus obligaciones contractuales en un plazo de veinticuatro (24) Horas.
c)       Con Carta Notarial N° 03-2018/CLOUDTECH E.I.R.L. del 6 de diciembre de 2018, diligenciada notarialmente el 10-12-18 a la Entidad, el Contratista le comunico su decisión de resolver el contrato, por causal de fuerza mayor, al existir retraso en la fabricación de los bienes ofertados.
d)      A través de la Carta N° 194-2018-SUNARP-ZRNP°UADM de fecha 3 de diciembre de 2018, diligenciada notarialmente el 11-12-18 en el domicilio del Contratista, la Entidad le solicito que cumpla con sus obligaciones contractuales en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
e)      Mediante Carta N° 218-2018-SUNARP-ZRN°XIV del 28 de diciembre de 2018, diligenciada el 4 de enero de 2019 en el domicilio del Contratista, la Entidad le comunico su decisión de resolver la relación contractual, por incumplimiento de sus obligaciones contractuales.

LA RESOLUCIÓN DE LA ORDEN DE COMPRA NO FUE SOMETIDA A PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO Y/O ARBITRAL POR NINGUNA DE LAS PARTES.

AMBAS PARTES RESOLVIERON EL CONTRATO (ORDEN DE COMPRA)

a)      El 19 de abril de 2018, se publicó en el portal web SEACE, la Orden de Compra, con un plazo de entrega de 60 días calendarios.
b)      A través  de la Carta Notarial N' 0021-2018/COMPURED S.A.C. de fecha  14 de junio de 2018, el  Contratista solicitó la resolución del contrato "aduciendo que los números de partes de los equipos solicitados ha sido reemplazados, siendo imposible entregar productos distintos a los requeridos en la orden de compra".
c)       El 9 de julio de 2018, mediante la Carta CONIDA/OGA N° 039-2018, solicitó al Contratista que cumpla con sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver la relación contractual.
d)      El 24 de agosto de 2018, mediante Carta CONIDA/OGA N° 046-2018, comunicó el Contratista la decisión de resolver la relación contractual, al haber incumplido con sus obligaciones.


LA RESOLUCIÓN DE LA ORDEN DE COMPRA NO FUE SOMETIDA A PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO Y/O ARBITRAL POR NINGUNA DE LAS PARTES.

AMBAS PARTES RESOLVIERON EL CONTRATO (ORDEN DE COMPRA)

FUNDAMENTOS DE LAS RESOLUCIONES
Fundamento 7.- Por último, resulta oportuno recordar que el citado Acuerdo de Sala Plena N° 006- 201213 señala que al Tribunal le corresponde únicamente verificar que la Entidad haya seguido el procedimiento formal de resolución contractual que establece el Reglamento, y que dicha decisión haya quedado consentida, independientemente de las causas que hayan motivado la resolución contractual, debiendo esta surtir todos sus efectos y por tanto, ser ejecutada en sus propios términos.
Fundamento 9.-Se advierte que la Entidad siguió adecuadamente el procedimiento de Ia comunicación notarial de la resolución del Contrato, de acuerdo a lo previsto en el artículo 136 del Reglamento, habiendo requerido previamente el cumplimiento de sus obligaciones y posteriormente comunicado la resolución del Contrato, debiéndose precisar que en ambos casos dichas comunicaciones fueron diligenciadas por conducto notarial.
Fundamento 11.- Sobre el caso en particular, de la revisión de los documentos que obra en el expediente administrativo, se observa que la Entidad, con fecha 11 de diciembre de 2018 (mediante la Carta N° 194-2018-SUNARP-ZRNP°UADM) solicito al Contratista el cumplimiento de sus obligaciones contractuales; siendo que posteriormente, con fecha 4 de enero de 2019, le comunico su decisión de resolver la relación contractual. Cabe precisar que dichas actuaciones se efectuaron antes de que la comunicación del Contratista de resolver el contrato (Carta Notarial N° 03-2018/CLOUDTECH E.I.R.L.) haya quedado consentida; por lo tanto, el procedimiento de resolución contractual efectuado por la Entidad tiene plena vigencia para efectos del presente caso.
Fundamento 12.- Ahora bien, dado que la decisión de la Entidad de resolver la Orden de Compra fue notificada al Contratista el 4 de enero de 2019; aquel —de no encontrarse conforme con dicha resolución— contaba con el plazo de treinta (30) das hábiles para solicitar que se someta la misma a arbitraje o conciliación, plazo que venció el 15 de febrero del mismo año.
Fundamento 13.- Cabe agregar …; y atendiendo a que la Entidad le comunico su decisión de resolver la relación contractual (antes de que haya quedado consentida la carta de resolución del Contratista); aquel tenia expedite su derecho de someter dicha decisión a un procedimiento conciliatorio (para arribar o no a un acuerdo entre ambas partes), o a un procedimiento arbitral para resolver dicha controversia; sin embargo, en el presente caso se advierte que el Contratista no active ninguna de los mecanismos legales establecidos para cuestionar la decisión de la Entidad de resolver la Orden de Compra; por lo que este dejo consentir dicha decisión.

Fundamento 8.- Ahora bien, en cuanto al primer requisito, el artículo 36 de la Ley dispone que, cualquiera de las partes puede resolver el contrato, por caso fortuito  o fuerza mayo que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato por  incumplimiento de sus obligaciones conforme lo establecido en el reglamento o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato, siempre que se encuentre prevista la resolución en la normativa relacionada al objeto de la contratación.
Fundamento 13.- De los actuados en el presente procedimiento, se aprecia que tanto el Contratista como la Entidad habrían resuelto el Contrato; por lo tanto, deberá analizarse el procedimiento seguido por cada uno de ellos a efectos de verificar que hayan observado el debido procedimiento para dicho efecto, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable para determinar si se ha configurado la referida infracción.
Fundamento 18.- En tal sentido, atendiendo al análisis efectuado y a los documentos obrantes en el expediente se advierte que la parte que resolvió primero el Contrato, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 136 del Reglamento, fue el Contratista, por causal de fuerza mayor. Ahora bien, cabe traer a colación que la resolución contractual se materializa una vez que la parte requerida recibe la comunicación donde su contraparte (la parte afectada) le informa la decisión de resolver el mismo; por tanto, desde aquel momento, el contrato dejará de surtir efectos y ambas partes - Entidad y contratista - quedarán desvinculadas.




      V.            Análisis:

1.         Como es de apreciarse ante dos hechos iguales (resolución de contrato realizado por ambas partes, siendo que el primero en resolver fue el contratista), Dos Salas del Tribunal de Contrataciones tienen diferentes criterios de análisis en relación a lo establecido por ellos mismos en el Acuerdo de Sala Plena N° 006-2012;  pues la Sala 1 considera que solo debe analizarse si la Entidad siguió con el procedimiento de resolución de contrato establecido en el Reglamento de la Ley de Contrataciones Asimismo; en este caso la referida Sala, de manera subjetiva analiza y da por cierta la supuesta responsabilidad del contratista en la resolución del contrato, valorando únicamente que la Entidad procedió a resolver el contrato con las formalidades de ley, dejando de lado lo señalado en el artículo 136 del Reglamento de la Ley de Contrataciones el Estado, artículo que precisa que: “El contrato queda resuelto de pleno derecho a partir de la recepción de la comunicación de la resolución del contrato; es decir, la Entidad no podría resolver un contrato ya resuelto, resolución que de acuerdo a ley es de pleno derecho; es decir que se produce sin necesidad de que ocurra un hecho o acto posterior a dicha resolución; precisándose que el plazo de 30 días otorgados por el artículo 137 del Reglamento es únicamente para efectos de la parte que no esté de acuerdo con la resolución de contrato, pueda acudir a la instancia correspondiente; (conciliación o arbitraje) a fin de cuestionar tal decisión; precisándose que de no acudir a la vía idónea, la resolución habrá quedado consentida, posición válidamente recogida por la Sala 4 en la resolución también analizada.

2.         En ambos casos expuestos, se estuvo ante 2 resoluciones de contrato válidamente realizados (respecto al procedimiento seguido por cada una de las partes), así lo establece incluso la Sala 1 en sus fundamentos 10 y 11 de la Resolución 3308-2019-TCE; sin embargo, la Sala 1 pretende darle validez al consentimiento que habría operado de la resolución planteada por la Entidad pese a que es posterior al consentimiento de la resolución planteada por el contratista; habiendo tomando el Tribunal (Sala 1) una posición arbitraria y para la que no tiene competencia; pues los únicos facultados para poder determinar cuál de las resoluciones es la válida, serían  un Tribunal Arbitral o un Árbitro Único, resultando que ninguna de las partes acudió a dicha instancia; por lo que no ha quedado demostrado si la resolución de contrato fue imputable al contratista o a otros factores que no tuvieron que ver con la responsabilidad del contratista.

3.         De igual modo, se advierte que la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones ha realizado una interpretación errónea del Acuerdo de Sala Plena Nº006-2012, sancionando al contratista por una infracción atípica, pues el tipo administrativo exige que haya sido el contratista el responsable de ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, situación que no ha sido demostrada en los casos expuestos ya que ninguna de las dos partes sometieron la controversia a la Conciliación o Arbitraje.

4.         Es importante señalar que en la Resolución N° 3308-2019-TCE,  la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones señala que en el procedimiento administrativo sancionador, “es materia de análisis ÚNICAMENTE verificar que la Entidad haya seguido el procedimiento formal de resolución contractual”, ello (según la Primera Sala) conforme al Acuerdo de Sala Plena Nº006-2012; sin embargo, de la lectura íntegra de dicho acuerdo, se desarrollan ciertos criterios para el análisis de la resolución de contrato en los procedimientos administrativos sancionadores, pero no se indica que ÚNICAMENTE o SÓLO deberá verificarse que la Entidad haya seguido el procedimiento formal de resolución contractual, lo cual evidencia que la Primera Sala realiza una interpretación muy parcializada del referido Acuerdo, ya que estaría dando mayor protección al Estado y no tratando por igual a  las partes.


5.         En cuanto a la infracción “Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”,  el Tribunal de Contrataciones mediante el acuerdo Acuerdo de Sala Plena N°006-20122 ha establecido que no sólo es necesaria que la resolución de contrato haya quedado consentida o firme, sino que ésta se haya realizado de conformidad con el procedimiento establecido. Ahora bien, cuando es la Entidad quien resuelve el contrato y ésta queda consentida, no habría mayor inconveniente para la aplicación del tipo administrativo; sin embargo, qué pasa si ambas partes resuelven de manera simultánea el contrato? O si por el contrario es el Contratista quien resuelve el contrato? y ninguna de las partes sometió la controversia a conciliación o al arbitraje. En este caso, habría que realizarse las siguientes preguntas: 1) Será posible la aplicación de sanción al Contratista?, 2) El TC tiene las Facultades para determinar cuál de las resoluciones es la válida?,  Podrá el TC analizar las causales de la resolución de contrato?, O es que la competencia del TC debe limitarte a verificar el procedimiento de la resolución?.

Estas preguntas válidamente estaban satisfechas al analizar el contenido del Acuerdo de Sala Plena N°006-20122 y de algunas resoluciones como la 1413-2019-TCE-S4, 2325-2017-TCE-S1.

6.         Como Conclusión podremos indicar que con lo señalado en la Resolución 3308-2019-TCE, la Primera Sala ha validado el procedimiento de resolución contractual de un contrato inexistente, toda vez que de los hechos se advierte que fue el contratista quien resolvió primero el contrato; sin embargo, la Sala argumentando una interpretación del  Acuerdo de Sala Plena N°006-20122, señala que lo único que debe verificarse es que la Entidad haya seguido el procedimiento para la resolución de contrato, dejando de lado las actuaciones del contratista, atribuyéndole una sanción frente a un hecho atípico al no haberse configurado la infracción causal ed sanción.

Elaborado por: Victoria Pérez Aguilar

Abogada Especialista en Contratación Pública





[1] “Dicho procedimiento tiende, fundamentalmente, a cumplir dos objetivos. En primer lugar , constituye un mecanismo de corrección de la actividad administrativa, desde que permite al órgano con potestad sancionadora comprobar fehacientemente si se ha cometido algún  ilícito; en segundo término es el medio que asegura al presunto infractor, ejercer su derecho de defensa, alegando y probando lo que le resulte favorable y controlando a la par, la actuación inquisitiva de la Administración”, Morón Urbina, Juan Carlos, Comentario a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Editorial Gaceta Jurídica Novena Edición, pág. 687