LA FACULTAD DISCRECIONAL DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS EN EL MARCO DE LA
LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO Y SU REGLAMENTO
Hablar de discrecionalidad no
implica aceptar la arbitrariedad para que los funcionarios puedan actuar al
margen de la Ley sin mayor fundamento o
sustento, por el contrario implica que los funcionarios, cuando la norma
expresamente autorice algún grado de discrecionalidad, adopten la decisión debidamente sustentada que se
considere más conveniente para la Entidad de acuerdo a los objetivos y metas
planteados.
Un gran respaldo para esa
discrecionalidad es lo que el literal f) del artículo 2 de la Ley 30225 Nueva
Ley de Contrataciones del Estado señala al referirse al Principio de Eficacia y
Eficiencia indicando lo siguiente: “El Proceso de Contratación y las decisiones
que se adopten en el mismo deben orientarse al cumplimiento de los fines, metas
y objetivos de la Entidad, priorizando éstos sobre la realización de
formalidades no esenciales, garantizando la efectiva y oportuna satisfacción
del interés público, bajo condiciones de calidad y con el mejor uso de los
recursos públicos.
En el mismo sentido, la sexta
disposición complementaria y final de la Ley de Contrataciones del Estado,
señala que: “La facultad establecida para actuar discrecionalmente se ejerce
para optar por la decisión administrativa debidamente sustentada que se
considere más conveniente, dentro del marco que establece la Ley, teniendo en
consideración los criterios establecidos por la cuarta disposición final complementaria
de la Ley 29622.
Por último la Cuarta disposición
final complementaria de la Ley 29622, Ley que modifica la Ley 27785, Ley
Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la
Republica, al respecto de la discrecionalidad señala que: “En los casos en que
la legislación vigente autorice a los funcionarios expresamente algún grado de
discrecionalidad para determinada toma de decisión, los Órganos del Sistema Nacional de Control no pueden cuestionar su ejercicio por el solo
hecho de tener una opinión distinta. Tales decisiones solo pueden ser
observadas si fueron tomadas sin una consideración adecuada de los hechos o riesgos en el momento oportuno, o por
resultados según los objetivos y metas planteados, o cuando, en los casos que
la normativa permita varias interpretaciones, la decisión se aparte de la
interpretación adoptada por el órgano rector competente en la materia.