lunes, 20 de junio de 2016

contrato de arrendamiento financiero (leasing)


Una de las características que define a un contrato que se encuentra bajo el ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, es que el mismo tenga por objeto que la Entidad se abastezca de bienes, servicios u obras para el cumplimiento de sus funciones.

Un contrato de arrendamiento financiero (leasing) que se encuentre regulado por el Decreto Legislativo N° 1177 se encontrará dentro del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado cuando la Entidad sea la parte que adquiera el servicio de leasing - esto es, cuando va a ser la parte arrendataria  -; por el contrario, se encontrará fuera del ámbito de aplicación de dicha normativa cuando la Entidad sea la parte que preste el servicio  - es decir, cuando actúa como la parte arrendadora -.

Cuando la Entidad preste el servicio de leasing, en caso deba realizar la compra del inmueble que se otorgará en leasing, esta compra no se encontrará cubierta por la normativa de contrataciones del Estado, pues es parte de la operación de leasing, siendo un requisito necesario para la prestación del servicio.


jueves, 9 de junio de 2016

LA FACULTAD DISCRECIONAL DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS EN EL MARCO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO Y SU REGLAMENTO

LA FACULTAD DISCRECIONAL DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS EN EL MARCO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO Y SU REGLAMENTO

Hablar de discrecionalidad no implica aceptar la arbitrariedad para que los funcionarios puedan actuar al margen de la Ley  sin mayor fundamento o sustento, por el contrario implica que los funcionarios, cuando la norma expresamente autorice algún grado de discrecionalidad, adopten  la decisión debidamente sustentada que se considere más conveniente para la Entidad de acuerdo a los objetivos y metas planteados.
Un gran respaldo para esa discrecionalidad es lo que el literal f) del artículo 2 de la Ley 30225 Nueva Ley de Contrataciones del Estado señala al referirse al Principio de Eficacia y Eficiencia indicando lo siguiente: “El Proceso de Contratación y las decisiones que se adopten en el mismo deben orientarse al cumplimiento de los fines, metas y objetivos de la Entidad, priorizando éstos sobre la realización de formalidades no esenciales, garantizando la efectiva y oportuna satisfacción del interés público, bajo condiciones de calidad y con el mejor uso de los recursos públicos.
En el mismo sentido, la sexta disposición complementaria y final de la Ley de Contrataciones del Estado, señala que: “La facultad establecida para actuar discrecionalmente se ejerce para optar por la decisión administrativa debidamente sustentada que se considere más conveniente, dentro del marco que establece la Ley, teniendo en consideración los criterios establecidos por la cuarta disposición final complementaria de la Ley 29622.

Por último la Cuarta disposición final complementaria de la Ley 29622, Ley que modifica la Ley 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la Republica, al respecto de la discrecionalidad señala que: “En los casos en que la legislación vigente autorice a los funcionarios expresamente algún grado de discrecionalidad para determinada toma de decisión, los Órganos del Sistema Nacional de Control  no pueden cuestionar su ejercicio por el solo hecho de tener una opinión distinta. Tales decisiones solo pueden ser observadas si fueron tomadas sin una consideración adecuada de los hechos  o riesgos en el momento oportuno, o por resultados según los objetivos y metas planteados, o cuando, en los casos que la normativa permita varias interpretaciones, la decisión se aparte de la interpretación adoptada por el órgano rector competente en la materia.