Intervención del Organismo Supervisor de las
Contrataciones del Estado en los Arbitrajes Ad Hoc
De conformidad con lo señalado en el artículo
45 de la Ley de Contrataciones del Estado, las controversias que surjan entre
las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia,
ineficacia o invalidez del contrato se resuelven, mediante conciliación o
arbitraje, según el acuerdo de las
partes. En cuanto al Arbitraje tenemos que de conformidad con lo
señalado en el artículo 7 del D. Leg. 1071, Decreto Legislativo que norma el
Arbitraje, éste puede ser Ad. Hoc o Institucional; debiendo precisarse las
siguientes diferencias:
Arbitraje Ad Hoc.- Conducido y organizado por el Tribunal
Arbitral directamente.
Arbitraje Institucional.- Organizado
y Administrado por una Institución Arbitral (Cámaras de Comercio, Centros de
Arbitraje de los Colegios Profesionales).
Pues bien, en la actual Ley de Contrataciones[1],
se establece claramente que las partes podrán acordar someter sus controversias
a un Arbitraje Ad Hoc únicamente cuando
se trate de una controversia que derive de contratos cuyo monto contractual original
sea menor o igual a cinco millones con 00/100 Soles (S/ 5 000 000,00)[2],
estableciendo además que en todos los demás casos, en los que por ejemplo las
partes no hayas determinado el Tipo de Arbitraje al cual someterán sus controversias,
el arbitraje será Institucional[3],
debiendo iniciarse el arbitraje ante cualquier Institución Arbitral.
Ahora bien, de acuerdo a lo ya señalado en el
arbitraje Institucional, las reglas del procedimiento arbitral están establecidas
en los Reglamentos de cada una de las Instituciones Arbitrales, situación que
no es la misma en los Arbitrajes Ad Hoc, para tal efecto, en la actual norma de
Contrataciones se establece una serie de intervenciones por parte del Organismo
Supervisor de las Contrataciones del Estado en los arbitrajes ad hoc, facultándose
a intervenir en la Designación Residual de Árbitros, Recusación de Árbitros,
Instalaciones del Tribunal o Árbitro Único y en los límites de los honorarios
arbitrales de acuerdo a la Tabla de gastos arbitrales según se explica a
continuación:
De la designación
residual[4].-
El OSCE, a
pedido de cualquiera de las partes debe proceder a designar de manera residual
al árbitro cuando las partes no se hayan puesto de acuerdo en la designación de
los mismos o cuando los árbitros designados por las partes no se hayan puesto
de acuerdo en la designación del Presidente del Tribunal Arbitral.
En las Recusaciones
planteadas[5].-
El OSCE, resuelve de manera DEFINITIVA e
INIMPUGNABLE las recusaciones presentadas contra los árbitros en los arbitrajes
Ad Hoc y en los administrados por el SNA-OSCE, salvo que las partes hayan
acordado que la recusación sea resuelta por una Institución Arbitral acreditada (Que hasta la fecha no existen !!!).
De la Instalación
del Tribunal Arbitral o Árbitro Único Ad Hoc[6].-
Una vez que los árbitros hayan aceptado sus
cargos, cualquiera de las partes solicita al OSCE la instalación del árbitro único o del
tribunal arbitral, dentro de los veinte (20) días siguientes de conocida la
aceptación de estos.
Asimismo, se trate de un arbitraje ad hoc o
institucional, dentro del plazo de diez (10) días de realizada la instalación,
la Entidad registra en el SEACE los nombres y apellidos completos del árbitro único o de los árbitros que conforman el tribunal
arbitral y del secretario arbitral.
En la determinación
de gastos arbitrales[7].-
En el arbitraje ad hoc los gastos arbitrales no
pueden exceder lo establecido en la tabla de gastos arbitrales aprobada por OSCE,
no pudiéndose pactar en contrario. Asimismo, cualquier discrepancia que surja
entre las partes y los árbitros, respecto de la devolución de honorarios, es
resuelta, a pedido de parte, por el OSCE; precisándose que la decisión que tome el OSCE es definitiva e inimpugnable.
Cualquier pacto respecto de la no devolución de
honorarios se tiene por no puesto, no pudiéndose acordar en contrario.
225.3. Las partes
pueden recurrir al arbitraje ad hoc cuando las controversias deriven de
contratos cuyo monto contractual original sea menor o igual a cinco millones
con 00/100 Soles (S/ 5 000 000,00).
[3] Artículo 226.
Convenio arbitral - Reglamento de la Ley de Contrataciones aprobado por el D.S.
344
226.2. En los
siguientes supuestos, el arbitraje es iniciado ante cualquier institución
arbitral:
a) Cuando no se ha
incorporado un convenio arbitral expreso en el contrato.
b) Cuando a pesar
de haberse precisado en el convenio arbitral que el arbitraje es institucional
no se ha designado a una institución arbitral determinada.
c) Cuando, a pesar
de no cumplirse con las condiciones establecidas en el numeral 225.3 del
artículo 225, en el convenio arbitral se señala expresamente que el arbitraje
es ad hoc.
d) Cuando en el
convenio arbitral no se haya precisado el tipo de arbitraje.
e) Cuando en el
convenio arbitral se encargue el arbitraje al SNA-OSCE en contravención a lo
establecido en el Reglamento y en el Reglamento del SNA-OSCE.
f) Cuando se trate
de controversias que se desprenden de órdenes de compra o de servicios
derivadas del Acuerdo Marco, siempre que no se haya incorporado un convenio
arbitral en las mismas.
[4] Artículo 232.
Designación Residual de Árbitros - Reglamento de la Ley de Contrataciones
aprobado por el D.S. 344
232.1. En aquellos
procesos arbitrales ad hoc en los cuales las partes no hayan pactado la forma
en la que se designa a los árbitros o no se hayan puesto de acuerdo respecto a
la designación del árbitro único o algún árbitro que integre el Tribunal
Arbitral, o los árbitros no se hayan puesto de acuerdo sobre la designación del
presidente del Tribunal Arbitral, cuando corresponda, cualquiera de las partes
puede solicitar al OSCE la designación residual, la que se efectúa a través de
una asignación aleatoria por medios electrónicos, de acuerdo a los plazos y
procedimiento previstos en la Directiva correspondiente.
232.2. Para la
designación residual del presidente del Tribunal Arbitral o del árbitro único
en un arbitraje institucional, el árbitro a designarse está inscrito en el
RNA-OSCE.
232.3. Las
designaciones residuales efectuadas por el OSCE se realizan del RNA-OSCE, y son
definitivas e inimpugnables.
234.2. En los
arbitrajes ad hoc y en los administrados por el SNA-OSCE, la recusación es resuelta
por el OSCE, en forma definitiva e inimpugnable, conforme al procedimiento
establecido en la Directiva correspondiente, salvo que las partes hayan
acordado que la recusación sea resuelta por una institución arbitral
acreditada.
235.1. Salvo que
las partes se hayan sometido a un arbitraje institucional, una vez que los
árbitros hayan aceptado sus cargos, cualquiera de las partes solicita al OSCE
la instalación del árbitro único o del tribunal arbitral, dentro de los veinte
(20) días siguientes de conocida la aceptación de estos, según corresponda.
Para tales efectos, la instalación se puede realizar en la Oficinas
Desconcentradas de OSCE.
237.1. El OSCE
aprueba mediante directiva una tabla de gastos arbitrales, la que resulta
aplicable a los arbitrajes que organice y administre conforme a su reglamento.
237.2. En el
arbitraje ad hoc los gastos arbitrales no pueden exceder lo establecido en la
tabla a que se refiere el numeral precedente, no pudiéndose pactar en contrario.
237.3. En caso de
renuncia, recusación de árbitro declarada fundada, anuencia de la contraparte
en la recusación, remoción de árbitro y los demás supuestos regulados por el
OSCE para tal efecto, y cuando no se trate de un arbitraje institucional, cualquier
discrepancia que surja entre las partes y los árbitros, respecto de la
devolución de honorarios, es resuelta, a pedido de parte, por el OSCE. La
decisión que tome el OSCE al respecto es definitiva e inimpugnable.
237.4. Cualquier
pacto respecto de la no devolución de honorarios se tiene por no puesto, no
pudiéndose acordar en contrario.